Sociedad con pérdidas acumuladas, ¿a quién le interesa comprarla?

Las pérdidas acumuladas reflejadas en el balance de una sociedad son un activo tanto para la propia sociedad…como para posibles nuevos propietarios o accionistas, que ven en esas pérdidas una manera de reducir tributación en Impuesto de Sociedades por actividades que recurrentemente son generadoras de beneficios.

¿Por qué se considera un activo? Porque los posibles beneficios que la sociedad pueda tener en futuros ejercicios se compensarían con esas pérdidas acumuladas para no tributar o hacerlo en mucha menor cantidad. Este ahorro puede ser muy importante dependiendo del nivel de beneficios alcanzado.

La ley del Impuesto de Sociedades establece ciertos límites a la compensación de pérdidas, no obstante, el primer millón de euros de beneficio de un ejercicio siempre es compensable con pérdidas anteriores en caso de tener cuantía suficiente de éstas.

La adquisición de sociedades con el fin principal de aprovechar sus bases imponibles negativas es una operación muy extendida. No obstante, Hacienda pone coto a esta compra-venta de sociedades con el único fin de aprovechar estos «activos fiscales», y establece varios requisitos que deben cumplir las sociedad adquiridas por terceros en ejercicios posteriores a que se hayan generado estas «bases imponibles negativas». Estos requisitos están enumeramos en mi primer artículo, y básicamente la prohibición de compensación se produce cuando:

  • Un socio que antes de la generación de las bases imponibles negativas ostentaba menos del 25% pasa a tener la mayoría, y además,
  • La sociedad no haya desarrollado actividad económica alguna en los tres meses anteriores a la transmisión de las participaciones.

 

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Pues si Dennis, fundé la escudería desde cero, aunque de haber sabido esto de los activos fiscales por pérdidas…

 

Si ya no tengo actividad económica, ¿cómo puedo compensar esas pérdidas?

Lógicamente, habría que reactivar la compañía. Siempre que los socios mayoritarios sean los mismos que en los ejercicios en los que se han generado las pérdidas, la sociedad puede desarrollar cualquier actividad económica y, en caso de beneficios, compensar los resultados negativos acumulados.

Muchos empresarios al final de su vida profesional han conseguido acumular un pequeño patrimonio que ostentan a título personal, y que, con una planificación fiscal adecuada se puede canalizar a través de sociedades de las que sean propietarios, y en el caso que nos ocupa además, compensar pérdidas acumuladas anteriormente con posibles beneficios futuros.

¿Y si no puedo evitar la consideración de tal sociedad como patrimonial?

Para la compensación de estas bases negativas acumuladas no influye el hecho que la sociedad se considere o no patrimonial (en este artículo anterior podemos recordar los requisitos), mientras no se incurra en la incompatibilidad del porcentaje de participación de nuevos socios en mayoría.

No obstante al tratarse de este tipo de sociedad, se pierden otros beneficios fiscales, como la exención en Impuesto de Patrimonio y las bonificaciones en Impuesto de Sucesiones y Donaciones al transmitir esa sociedad inter-vivos o mortis causa.

Sabemos que estas pérdidas no tienen prescripción para poder compensarlas, lo podremos hacer durante toda la vida de la sociedad, no obstante se deberá acreditar la procedencia y cuantía de las mismas.

Recordando entonces que mientras un nuevo socio que antes de la generación de las bases negativas no tuviera más del 25%, ahora no ostente la mayoría de las participaciones, las bases negativas son plenamente compensables, una posibilidad es que esta persona entre con menos del 50%.

Si además, el nuevo socio es un hijo o familiar que en el futuro vaya a ser el receptor de los bienes del socio mayoritario, y entra con esta participación menor del 50%, se puede comenzar una planificación sucesoria adecuada mientras se consiga evitar la consideración de sociedad patrimonial.

Sociedad de alquiler de inmuebles, ¿tengo que contratar para evitar que sea patrimonial?

¿Tengo que contratar a tiempo completo a un trabajador por cuenta ajena para que mi sociedad de alquileres inmobiliarios no se considere una sociedad patrimonial?

Esta pregunta se la realizan muchos ahorradores que durante su vida laboral han conseguido juntar un pequeño patrimonio inmobiliario, o inversores que al calor de la recuperación inmobiliaria han visto en el sector el lugar ideal para conseguir unas rentabilidades correctas para su dinero.

La respuesta a la pregunta de si tengo que contratar a un trabajador es SÍ, de acuerdo con lo recogido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto de Sociedades…y NO según el criterio de la Dirección General de Tributos en sendas consultas vinculantes de finales del año 2015 (V3380/15V3744/2015 y V3915/2015).

Mmmmmm, entonces, ¿que decisión tomamos?.

Vamos a intentar arrojar un poco de luz y valorar si podemos, y nos interesa, acogernos al criterio de la Dirección General de Tributos y evitar la contratación de un empleado por cuenta ajena a tiempo completo.

La primera de las consultas acepta para la no contratación del empleado y la sustitución de éste por «terceros profesionalmente dedicados a la gestión de activos«. ¿Y por qué este criterio? Por el volumen de arrendamientos que maneja la entidad consultante, muy alto en este caso, tanto por activos arrendados como por cifra de ingresos. 

En la segunda de ellas, «la dimensión de la actividad a desarrollar por la consultante y el volumen e importancia de sus ingresos» también es clave para que la Dirección General de Tributos exima de la contratación directa de un empleado a la sociedad, y ésta lo sustituya por la subcontratación de la gestión de los inmuebles a una entidad especializada y ajena.

Juan Manuel Fangio - Enzo Ferrari
Querido Enzo, ¡cuéntame como llevas tus sociedades de arrendamientos! Otro día Juan Manuel, que lo quieres saber todo.

Para completar el trío de consultas, la V3915/2015 sigue la línea marcada por las dos anteriores, y cita textualmente en su conclusión: «en la medida en que la entidad tiene externalizada su gestión y tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, la actividad de arrendamiento de inmuebles requiere, dada la dimensión de la actividad que desarrolla la consultante y el volumen e importancia de sus ingresos, de la disposición de una organización empresarial, puesto que, en este caso concreto, los inmuebles están compuestos por edificios de oficinas que conllevan un elevado número de arrendatarios. De manera que contratar la gestión de bienes inmuebles de cierta importancia a terceros profesionalmente dedicados a la gestión de activos, resulta más eficiente que la contratación de un empleado». 

En esta última consulta se recogen además las funciones que la empresa contratada realiza para la sociedad de gestión de inmuebles, entre ellas:

  • Llevanza de contabilidad.
  • Presentación de todo tipo de impuestos ante cualquier Administración Pública.
  • Gestión de contratos relacionados con la sociedad o con el inmueble.
  • Gestión de cobros y pagos.
  • Comunicación con el inquilino del inmueble.
  • Comunicación con entidades financieras, seguimiento en particular del instrumento de cobertura a contratar por la sociedad en el contexto de la inversión.
  • Búsqueda de nuevo arrendatario o gestor hotelero alternativo del inmueble en el caso de incumplimiento del actual o conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento operativo suscrito o a suscribir con la entidad C. Negociación y firma del nuevo contrato.
  • Asesoramiento e implementación en relación con proyectos inmobiliarios en relación con el inmueble (…).

Queda claro por tanto que el requisito a cumplir para evitar el literal del segundo párrafo del artículo 5.1 de la LIS, es decir, contratar a un empleado, es que la sociedad de arrendamiento de inmuebles tenga un volumen importante de ingresos relacionados con su actividad, y que éste volumen haga que la opción más eficiente para la organización de la actividad sea subcontratar la gestión de esos inmuebles antes que la contratación de una persona empleada a tiempo completo.

En caso que el volumen de actividad de la sociedad no pueda sostener este criterio, la contratación será obligatoria si no queremos que nuestra sociedad sea considerada de mera tenencia de inmuebles.