Sociedad con pérdidas acumuladas, ¿a quién le interesa comprarla?

Las pérdidas acumuladas reflejadas en el balance de una sociedad son un activo tanto para la propia sociedad…como para posibles nuevos propietarios o accionistas, que ven en esas pérdidas una manera de reducir tributación en Impuesto de Sociedades por actividades que recurrentemente son generadoras de beneficios.

¿Por qué se considera un activo? Porque los posibles beneficios que la sociedad pueda tener en futuros ejercicios se compensarían con esas pérdidas acumuladas para no tributar o hacerlo en mucha menor cantidad. Este ahorro puede ser muy importante dependiendo del nivel de beneficios alcanzado.

La ley del Impuesto de Sociedades establece ciertos límites a la compensación de pérdidas, no obstante, el primer millón de euros de beneficio de un ejercicio siempre es compensable con pérdidas anteriores en caso de tener cuantía suficiente de éstas.

La adquisición de sociedades con el fin principal de aprovechar sus bases imponibles negativas es una operación muy extendida. No obstante, Hacienda pone coto a esta compra-venta de sociedades con el único fin de aprovechar estos «activos fiscales», y establece varios requisitos que deben cumplir las sociedad adquiridas por terceros en ejercicios posteriores a que se hayan generado estas «bases imponibles negativas». Estos requisitos están enumeramos en mi primer artículo, y básicamente la prohibición de compensación se produce cuando:

  • Un socio que antes de la generación de las bases imponibles negativas ostentaba menos del 25% pasa a tener la mayoría, y además,
  • La sociedad no haya desarrollado actividad económica alguna en los tres meses anteriores a la transmisión de las participaciones.

 

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Pues si Dennis, fundé la escudería desde cero, aunque de haber sabido esto de los activos fiscales por pérdidas…

 

Si ya no tengo actividad económica, ¿cómo puedo compensar esas pérdidas?

Lógicamente, habría que reactivar la compañía. Siempre que los socios mayoritarios sean los mismos que en los ejercicios en los que se han generado las pérdidas, la sociedad puede desarrollar cualquier actividad económica y, en caso de beneficios, compensar los resultados negativos acumulados.

Muchos empresarios al final de su vida profesional han conseguido acumular un pequeño patrimonio que ostentan a título personal, y que, con una planificación fiscal adecuada se puede canalizar a través de sociedades de las que sean propietarios, y en el caso que nos ocupa además, compensar pérdidas acumuladas anteriormente con posibles beneficios futuros.

¿Y si no puedo evitar la consideración de tal sociedad como patrimonial?

Para la compensación de estas bases negativas acumuladas no influye el hecho que la sociedad se considere o no patrimonial (en este artículo anterior podemos recordar los requisitos), mientras no se incurra en la incompatibilidad del porcentaje de participación de nuevos socios en mayoría.

No obstante al tratarse de este tipo de sociedad, se pierden otros beneficios fiscales, como la exención en Impuesto de Patrimonio y las bonificaciones en Impuesto de Sucesiones y Donaciones al transmitir esa sociedad inter-vivos o mortis causa.

Sabemos que estas pérdidas no tienen prescripción para poder compensarlas, lo podremos hacer durante toda la vida de la sociedad, no obstante se deberá acreditar la procedencia y cuantía de las mismas.

Recordando entonces que mientras un nuevo socio que antes de la generación de las bases negativas no tuviera más del 25%, ahora no ostente la mayoría de las participaciones, las bases negativas son plenamente compensables, una posibilidad es que esta persona entre con menos del 50%.

Si además, el nuevo socio es un hijo o familiar que en el futuro vaya a ser el receptor de los bienes del socio mayoritario, y entra con esta participación menor del 50%, se puede comenzar una planificación sucesoria adecuada mientras se consiga evitar la consideración de sociedad patrimonial.

¿Quieres ventajas fiscales? Pues AFECTA los bienes a tu actividad económica.

Para Hacienda, «no todo vale» al poner a nombre de la sociedad pisos, vehículos y otros bienes.  Cuando hablamos de que los herederos de un patrimonio no paguen por ellos al recibir una herencia, o el titular de empresa no los incluya en su declaración del Impuesto de Patrimonio, tenemos que tener muy claros los requisitos que la Agencia Tributaria exige.

En nuestro anterior artículo analizábamos la obligación de la contratación de una persona a tiempo completo para evitar la consideración de sociedad patrimonial en una empresa con inmuebles puestos en alquiler, ese es el primero de los requisitos y el más importante.

Otro de los requisitos para demostrar que la sociedad desarrolla efectivamente una actividad económica es que más de la mitad de su activo esté afecto a la actividad económica. 

¿Por qué es interesante que la empresa tenga actividad económica?

Las participaciones que un socio tenga en una empresa que desarrolle una actividad económica disfrutan de un doble beneficio fiscal:

  1. Exención en Impuesto de Patrimonio (según el artículo 4.8.uno de la Ley 19/1991 del IP).
  2. Reducción del 95% (mayor en algunas Comunidades Autónomas) en Impuesto de Sucesiones y Donaciones en el momento de la transmisión de esas participaciones por donación o herencia al cónyuge o a los hijos.

Entonces, para aprovechar estas ventajas fiscales, ¿cómo puedo demostrar que un activo está afecto a la actividad económica?

Es habitual que muchas sociedades contengan dentro de su activo inmuebles diversos (pisos, naves, locales comerciales, etc). De entre todos ellos, alguno puede utilizarse para desarrollar en ellos la actividad propia de la empresa (activos afectos), otros se han podido incluir en base a criterios fiscales ventajosos para el titular de la empresa pero la empresa no saca rendimiento alguno de ellos (activos no afectos), y una tercera situación son los inmuebles que la empresa pone en alquiler, y es aquí donde debemos demostrar que efectivamente se encuentran afectos a la actividad (en este caso actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, incluida dentro del objeto social de la sociedad).

Jackie Stewart
¿Tres años? ¿Me estás pidiendo que aguante con este coche tres años? 

La normativa del Impuesto de Sociedades no contiene una definición expresa del concepto de elemento patrimonial afecto . Es en el ámbito del IRPF donde se analiza y define dicha afectación. En su artículo 29, la LIRPF exige los siguientes requisitos:

A) NECESIDAD. Se consideran afectos:

– Los inmuebles en que se desarrolla la actividad del contribuyente.
– Los destinados a servicios económicos y socioculturales del personal. Se excluyen aquí los bienes de esparcimiento y recreo.
– En general, todos los que sean necesarios para obtener los respectivos rendimientos.
Puntualizar que no son bienes afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y la cesión de capitales a terceros.

B) UTILIZACIÓN EN LA ACTIVIDAD. Se excluyen de esta definición:
– Los utilizados de forma simultánea para actividades económicas y para necesidades privadas. Con este requisito se excluye la afectación de los automóviles turismos y motos, ya que Hacienda entiende que no se utilizan exclusivamente para la actividad de la empresa.

– Los elementos patrimoniales que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad que está obligado a llevar el contribuyente. Aquí Hacienda admite prueba en contrario por si ha habido despiste y no se ha incluido por error.
Un plazo muy importante a tener en cuenta en el traspaso de bienes que intentamos que tengan la consideración de afectos a la actividad son TRES AÑOS. 
Nuestra administración no entiende producida la afectación cuando los elementos se venden antes de transcurridos tres años desde la fecha de afectación.
Por lo anterior, vemos que en caso de bienes inmuebles que hayan estado arrendadas u ofrecidas en alquiler durante el ejercicio, deben permanecer al menos los tres años con esa consideración en el balance de la sociedad.

Sociedad de alquiler de inmuebles, ¿tengo que contratar para evitar que sea patrimonial?

¿Tengo que contratar a tiempo completo a un trabajador por cuenta ajena para que mi sociedad de alquileres inmobiliarios no se considere una sociedad patrimonial?

Esta pregunta se la realizan muchos ahorradores que durante su vida laboral han conseguido juntar un pequeño patrimonio inmobiliario, o inversores que al calor de la recuperación inmobiliaria han visto en el sector el lugar ideal para conseguir unas rentabilidades correctas para su dinero.

La respuesta a la pregunta de si tengo que contratar a un trabajador es SÍ, de acuerdo con lo recogido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto de Sociedades…y NO según el criterio de la Dirección General de Tributos en sendas consultas vinculantes de finales del año 2015 (V3380/15V3744/2015 y V3915/2015).

Mmmmmm, entonces, ¿que decisión tomamos?.

Vamos a intentar arrojar un poco de luz y valorar si podemos, y nos interesa, acogernos al criterio de la Dirección General de Tributos y evitar la contratación de un empleado por cuenta ajena a tiempo completo.

La primera de las consultas acepta para la no contratación del empleado y la sustitución de éste por «terceros profesionalmente dedicados a la gestión de activos«. ¿Y por qué este criterio? Por el volumen de arrendamientos que maneja la entidad consultante, muy alto en este caso, tanto por activos arrendados como por cifra de ingresos. 

En la segunda de ellas, «la dimensión de la actividad a desarrollar por la consultante y el volumen e importancia de sus ingresos» también es clave para que la Dirección General de Tributos exima de la contratación directa de un empleado a la sociedad, y ésta lo sustituya por la subcontratación de la gestión de los inmuebles a una entidad especializada y ajena.

Juan Manuel Fangio - Enzo Ferrari
Querido Enzo, ¡cuéntame como llevas tus sociedades de arrendamientos! Otro día Juan Manuel, que lo quieres saber todo.

Para completar el trío de consultas, la V3915/2015 sigue la línea marcada por las dos anteriores, y cita textualmente en su conclusión: «en la medida en que la entidad tiene externalizada su gestión y tal y como se manifiesta en el escrito de consulta, la actividad de arrendamiento de inmuebles requiere, dada la dimensión de la actividad que desarrolla la consultante y el volumen e importancia de sus ingresos, de la disposición de una organización empresarial, puesto que, en este caso concreto, los inmuebles están compuestos por edificios de oficinas que conllevan un elevado número de arrendatarios. De manera que contratar la gestión de bienes inmuebles de cierta importancia a terceros profesionalmente dedicados a la gestión de activos, resulta más eficiente que la contratación de un empleado». 

En esta última consulta se recogen además las funciones que la empresa contratada realiza para la sociedad de gestión de inmuebles, entre ellas:

  • Llevanza de contabilidad.
  • Presentación de todo tipo de impuestos ante cualquier Administración Pública.
  • Gestión de contratos relacionados con la sociedad o con el inmueble.
  • Gestión de cobros y pagos.
  • Comunicación con el inquilino del inmueble.
  • Comunicación con entidades financieras, seguimiento en particular del instrumento de cobertura a contratar por la sociedad en el contexto de la inversión.
  • Búsqueda de nuevo arrendatario o gestor hotelero alternativo del inmueble en el caso de incumplimiento del actual o conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento operativo suscrito o a suscribir con la entidad C. Negociación y firma del nuevo contrato.
  • Asesoramiento e implementación en relación con proyectos inmobiliarios en relación con el inmueble (…).

Queda claro por tanto que el requisito a cumplir para evitar el literal del segundo párrafo del artículo 5.1 de la LIS, es decir, contratar a un empleado, es que la sociedad de arrendamiento de inmuebles tenga un volumen importante de ingresos relacionados con su actividad, y que éste volumen haga que la opción más eficiente para la organización de la actividad sea subcontratar la gestión de esos inmuebles antes que la contratación de una persona empleada a tiempo completo.

En caso que el volumen de actividad de la sociedad no pueda sostener este criterio, la contratación será obligatoria si no queremos que nuestra sociedad sea considerada de mera tenencia de inmuebles.

Subvenciones a la creación de empleo, ¿como lo imputo a ingresos?

Vamos a suponer que nuestra empresa recibe una subvención de 6.000€ por la creación de empleo con carácter indefinido.

¡Un segundo!, ¿pero aún existen este tipo de ayudas para empresas?

Pues sí, créanme. Habitualmente son ofrecidas por Comunidades Autónomas, Diputaciones o Ayuntamientos a empresas de sectores específicos o ciertas localizaciones (por ejemplo, núcleos rurales).

Sigamos con nuestro ejemplo. Entre los requisitos que se exigen, figura el de permanencia del trabajador en la empresa un mínimo de tres años. Es decir, la subvención nos la abonan en el momento de la contratación, pero debemos mantener en la empresa a nuestro trabajador y a los tres años justificar su permanencia durante ese tiempo en las condiciones recogidas en las bases de la ayuda (mucho ojo con estos plazos de justificación ya que muchas veces son motivo de devolución de las ayudas por una falta de justificación, aunque se haya cumplido perfectamente con todos los requisitos).

Vale, pero ¿cómo tributa dicha subvención en el Impuesto sobre Sociedades?

El artículo 17 del TRLIS, en el punto 4 de su letra a), establece que  quedan expresamente excluidas las subvenciones del criterio de valoración a valor de mercado. Más allá de esta exclusión, la Ley del Impuesto sobre Sociedades no regula nada al respecto.

Entonces,  si la Ley del Impuesto sobre Sociedades no regula nada, ¿donde acudimos?

Pues en este caso la Dirección General de Tributos no da una luz en su Consulta Viculante V1189-07 de 8 de junio, donde dice que “en la medida en que el TRLIS no contiene un precepto específico sobre el criterio de imputación de las subvenciones obtenidas por los sujetos pasivos, dicha imputación de las subvenciones obtenidas por los sujetos pasivos, dicha imputación  se efectuará con arreglo a criterios contables

¿Qué criterios contables?

Es la NRV 18ª del Plan General Contable la que nos indica que  la empresa debería inicialmente reconocer la totalidad de la subvención en el patrimonio neto (Cuenta 139 del PGC, al haber) y anualmente clasificar la parte imputable a la cuenta de resultados (Cuenta 139 al debe y Cuenta 746 Subvenciones transferidas al resultado del ejercicio, al debe).

En el caso que hemos propuesto, el período mínimo de permanencia del trabajador en la empresa de 3 años marcará el horizonte temporal para imputar a resultados la subvención concedida.

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Jean, con los años que llevamos aquí creo estos de Maranello ya han justificado de sobra la subvención que les dieron por contratarnos.

Vamos a verlo con los números del ejemplo:

CONCESIÓN DE LA SUBVENCIÓN

Debe

Haber

(4708) H.P. Deudora por subvenciones concedidas

6.000

 

(139) Subvenciones

 

6.000

COBRO DE LA SUBVENCIÓN

 

Debe

Haber

(572) Bancos

6.000

 

(4708) H.P. Deudora por subvenciones concedidas

 

6.000

Obviando las diferencias temporarias, el ajuste a realizar al final de cada uno de los tres ejercicios en los que el trabajador se encuentra de alta en la empresa serían:

IMPUTACIÓN A RESULTADOS DE LA SUBVENCIÓN

 

Debe

Haber

(139) Subvenciones

2.000

 

(746) Subvenciones transferidas al resultado del ejercicio

 

2.000

Por tanto, ante la ausencia de norma fiscal específica, dicha subvención se imputará a resultados, tanto contable como fiscalmente, durante los tres primeros años de contratación del trabajador.

Por tanto, como regla general, cuando las subvenciones a la explotación, como es este caso,  vienen condicionadas al cumplimiento de la condición de permanencia en plantilla durante un período concreto, la imputación a resultados se efectúa a medida se va cumpliendo el plazo exigido como condición.

Es decir, pasaría a ingresos en partes iguales según el número de años establecidos como condición.

Después de una inspección tributaria, ¿qué gastos me puedo deducir?

Llevo dos meses con esta inspección, me acaban de meter un «hachazo«, y tengo que pagar «no se cuantos mil«…por lo menos me lo podré deducir, ¿no? Vamos a verlo.

El desarrollo de una inspección de Hacienda para la sociedad es seguramente el período más delicado tanto para su departamento administrativo como para sus asesores fiscales. Las empresas, en el rol de «sospechosos habituales» que les otorga la Administración tributaria, deben levantar las alfombras de su contabilidad y justificar los criterios contables y fiscales que han seguido para llegar al resultado arrojado.

EL procedimiento de Inspección Tributaria finaliza con el correspondiente Acta de Inspección de Hacienda. La recepción por la empresa de la «Resolución con Liquidación Provisional» y del «Expediente Sancionador», o de la «Resolución expresa del Procedimiento» sin liquidación provisional en el mejor de los casos, termina el trámite de confesión obligada de la sociedad, y comienzan los interrogantes sobre la deducibilidad de los importes que tan cordialmente nos ha comunicado nuestra Agencia Tributaria.

Esos importes a pagar derivados de la corrección de las liquidaciones tributarias revisadas se pueden dividir en tres tipos: cuotas, intereses de demora y sanciones. Cada una de éstas tendrá una consideración diferente a la hora de su deducibilidad en el Impuesto de Sociedades. Además, la cuota liquidada dependerá también si estamos hablando de una cuota de Sociedades o de una cuota de IVA. Vamos a revisar cada uno de estos tipos:

1. CUOTA

La cuota es la diferencia entre las cantidades presentadas en las liquidaciones tributarias por el contribuyente y las cantidades que, después de la inspección, Hacienda considera que son las correctas. Podemos tener cuotas de Impuesto de Sociedades y cuotas de IVA, según el objetivo de la inspección, y su deducibilidad varía, así:

  • Cuotas de IS: gasto no deducible, según el artículo 15.b) de la Ley del Impuesto.
  • Cuotas de IVA: gasto deducible en caso que estemos ante cuotas de IVA no recuperables debido a la actividad desarrollada por la empresa, y siempre que dichas cuotas no estén prescritas.

Si estas cuotas vienen de ejercicios anteriores, deberán contabilizarse contra la cuenta de reservas, minorando los fondos propios de la sociedad, nunca en una cuenta de gastos del ejercicio. Su traspaso al resultado será vía ajuste permanente negativo en el impuesto.

CONTABILIZACIÓN

  • Cuotas del ejercicio actual: Cuenta 633 para las del IS (no deducible) y cuenta 631 para las del IVA (deducible en el caso expuesto más arriba)
  • Cuotas de ejercicios anteriores: cuenta 113 de reservas voluntarias

 

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James, ¿en serio querías justificar como deducibles las pérdidas en el casino? Eres un valiente amigo.

 

2. INTERESES DE DEMORA

Se aplica sobre la cuota a pagar tras la inspección. ¿Sobre qué período se aplican estos intereses? Sobre el comprendido entre el final del plazo voluntario de pago del impuesto inspeccionado y corregido, y la fecha efectiva de pago tras la inspección.

¿Son deducibles los intereses de demora?

A día de hoy podemos decir que SÍ son deducibles los intereses de demora devengados a partir del 1 de enero de 2015. Hasta principios de 2016 hubo disparidad de criterios entre la Dirección General de Tributos, que sostenía la deducibilidad de estos intereses, y la Agencia Tributaria, que se basaba en una resolución del TEAC para apoyar la no deducibilidad. No obstante, tras la publicación por la Agencia Tributaria de «Informe sobre la deducibilidad en el Impuesto de los Intereses de Demora», y posterior «Aclaración del Informe», se despeja el camino para deducir estos intereses en el Impuesto de Sociedades, siempre que sean de cantidades devengadas posteriores al 1 de enero de 2015.

CONTABILIZACIÓN

  • Intereses del ejercicio actual: cuenta 669 de otros gastos financieros (deducible)
  • Intereses de ejercicios anteriores: cuenta 113 de reservas voluntarias

3. SANCIONES Y RECARGOS

Ambos conceptos NO son deducibles según lo recogido en el artículo 15. c) de la Ley del IS

CONTABILIZACIÓN

  • Sanciones: cuenta 678 gastos extraordinarios (no deducible)

 

Hay que recordar que, aunque alguno de estos gastos sean no deducibles fiscalmente para la sociedad, sí son gasto contable. Para calcular correctamente el resultado fiscal, hay que realizar ajustes permanentes o ajustes temporales , y tendremos la cantidad a pagar en Impuesto de Sociedades.

PYMES, contratos a jóvenes y deducciones en el Impuesto

¿Sabías que en el Impuesto sobre Sociedades existen deducciones relacionadas con la contratación y la creación de empleo? Hay que destacar además que son deducciones en cuota íntegra del impuesto, no reducciones en la base. Con lo cual, las cantidades que veremos y detallaremos a continuación son ahorro íntegro para la compañía.

Las deducciones en Impuesto sobre Sociedades relacionadas con las circunstancias del empleo se recogen en los artículos 37 y 38 de la Ley del Impuesto.

En este artículo vamos a repasar los requisitos del artículo 37, la deducción por creación de empleo. En un artículo posterior veremos la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad, deducción recogida en el artículo 38 de la Ley.

¿Qué importe se puede deducir la empresa?

La entidad se podrá deducir 3.000€ de la cuota íntegra, es decir, de la cantidad que resulte a pagar. Hay otros beneficios fiscales a las empresas que minoran la base imponible del impuesto, pero en este caso estamos hablando de deducción en la cuota íntegra..

¿Que trabajadores dan derecho a esta deducción?

El primer trabajador menor de 30 años contratado a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.

Además, si el desempleado contratado es beneficiario de una prestación contributiva por desempleo, sin límite de edad, la empresa tiene derecho a una deducción fiscal por un importe equivalente al 50% de la prestación por desempleo pendiente de percibir por el trabajador en el momento de la contratación, a sumar a la deducción de 3.000€ si el trabajador es menor de 30 años.

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Bernie, este es el artículo donde dice que nos podemos deducir 3.000€ por la contratación de Nelson

Para acceder a esta deducción por contratación de desempleados, la compañía debe cumplir los siguientes requisitos:

A) La empresa debe tener menos de 50 trabajadores.

B) Mantenimiento de la relación laboral durante al menos 3 años. No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el periodo de prueba, por causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.

¿Como se justificaría la declaración de procedencia del despido? Para tener más seguridad de que un despido por causas objetivas o disciplinario no suponga el incumplimiento de los requisitos para aplicar la deducción, habremos de acudir con el trabajador al acto de conciliación administrativa ante la autoridad laboral.

En caso de incumplimiento el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos, la cantidad deducida aplicada en períodos anteriores, además de los intereses de demora.

C) Incremento de la plantilla media de al menos un trabajador, por cada nueva contratación, en los 12 meses siguientes con respecto a la plantilla media en los 12 meses anteriores.

D) No haber realizado despidos improcedentes o colectivos en los 6 meses anteriores.

Esta deducción se aplicará en la cuota íntegra del período impositivo en que finaliza el período de prueba, fijado en un año para este tipo de contrato.

Esta deducción también tiene efectos en caso de que la contratación de este perfil de trabajador se realice a tiempo parcial. En este caso, la deducción prevista de 3.000€ se aplicará de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.

Si bien el efecto sobre las contrataciones de jóvenes no ha sido el esperado por el gobierno después de muchos meses de su implantación, es un incentivo importante si decidimos incorporar a un «veinteañero» o «veinteañera» en nuestra empresa…¿o queda mejor «millenial«?

 

Mi sociedad ha recibido dividendos, ¿debo tributar por ellos?

Vamos a tratar en este artículo ciertos ingresos que recibe una sociedad y que no tienen que pasar por Impuesto sobre Sociedades, es decir, que la sociedad no paga impuesto por ellos.

La Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 21, establece la exención de diversas rentas derivadas de la participación en el capital de entidades residentes y no residentes, por dividendos y por ganancias derivadas de la transmisión de su participación.

Antes de la publicación de la ley vigente, estas exenciones se aplicaban únicamente sobre dividendos y ganancias de capital derivados de la participación en entidades no residentes. Para evitar la doble imposición de rentas en entidades residentes, se utilizaba un mecanismo de integración de la renta y aplicación de una deducción por doble imposición.

¿Qué participaciones dan derecho a la exención de rentas?

Los requisitos mínimos que debe tener la participación para calificarse como cualificada y, por tanto, que dan derecho a la exención, son los siguientes:

  1. Otorgar una participación de al menos el 5% del capital social.
  2. En caso no cumplirse este %, que el coste de adquisición sea superior a 20 millones de euros.
  3. Esta participación se ha debido ostentar al menos durante un año a fecha de transmisión de la misma.En caso de dejar exentas las rentas por dividendos, este período de un año puede cumplirse a posteriori.
  4. En entidades no residentes, además, se debe cumplir que el porcentaje de tributación en su país de residencia sea superior a un 10%.

Estos requisitos son los que debe tener una participación directa. No obstante, la tenencia de participaciones indirectas, o a través de sociedad holding, también habilita para la aplicación de estas exenciones.

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Gilles, ¿sabes que se ha equiparado el tratamiento de los dividendos recibidos de entidades españolas, al que se tenía para los recibidos de entidades canadienses?

¿Cuando una sociedad participada es a su vez una sociedad holding?

Cuando más del 70% de los ingresos de esa sociedad participada provienen de rentas derivadas de la participación en el capital de entidades (dividendos, participaciones en fondos propios, rentas derivadas de su transmisión).

¿Cuando puede aplicar esta exención del artículo 21.1 la sociedad matriz sobre los ingresos de su participada, si éstos superan el límite anterior del 70%?

Cuando se cumplan los requisitos del 5% o 20 millones sobre la participación indirecta en segundo o ulterior nivel, siempre que sea, recordemos, una sociedad holding la directamente participada.

Vamos a ver estos supuestos en dos escenarios.

La sociedad H, recibe en el ejercicio anterior únicamente ingresos provenientes de dividendos repartidos por A. Por su parte A recibió, en el mismo ejercicio, más del 70% del total de sus ingresos de la venta de sus participaciones en B.

¿Puede la sociedad H dejar exentos los dividendos que recibió a A?

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En este caso la participación de H en B no llega a los mínimos establecidos, ya que la participación indirecta es del 3% (5% * 60%). Por tanto, los dividendos que reciba de A no están exentos.

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En este segundo escenario, la participación de indirecta de H en B es del 15%, con lo cual supera el mínimo del 5%, y los ingresos provenientes de los dividendos recibidos de A pueden quedar exentos para H.

Hay un supuesto en que este requisito de tenencia indirecta mínima del 5% no será exigible, y será cuando la sociedad filial de segundo o ulterior nivel forme parte del mismo grupo consolidable que la entidad participada y formule cuentas consolidadas con ésta. En nuestro ejemplo, se cumpliría cuando B consolide cuentas con A.

La otra cara de la moneda: la NO deducibilidad en pérdidas.

El artículo 13.2.b) de la Ley establece que no serán deducibles las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades, siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en los términos que acabamos de detallar. Es decir, que de las sociedades de las que podemos dejar exentas las rentas recibidas, no podremos integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades ciertas rentas negativas.

Si se ha registrado un deterioro de la participación, este deterioro no es deducible ni en el período impositivo de su contabilización, ni tampoco es deducible en el período en que se transmita la participación.

La renta negativa no es deducible aun cuando se haya adquirido la participación a otra entidad del mismo grupo en los términos del artículo 42  del Código de Comercio, donde la renta positiva generada en esa transmisión se haya integrado en la base imponible.

 

 

Cierre fiscal de 2016, ¿qué novedades tenemos en compensación de pérdidas?

Tras la publicación del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, entre las novedades introducidas para el Impuesto de Sociedades, destaca las modificaciones en los límites de compensación de las bases imponibles negativas, es decir, las pérdidas de ejercicios anteriores.

Lo recogido en este Real Decreto-Ley se aplicará para el ejercicio 2016, y lo deberemos tener en cuenta para el Impuesto sobre Sociedades a presentar durante este próximo mes de julio, siempre que el fin del ejercicio fiscal coincida con el año natural.

Lo primero que hay que hacer referencia es a la eliminación del límite temporal para la compensación de las bases imponibles negativas, vigente desde el 01 de enero de 2015. Las podremos compensar durante toda la vida de la sociedad. Es importante subrayar que existe obligación de acreditar la procedencia y cuantía de estas bases, mediante las correspondientes liquidaciones y contabilidades de aquellos ejercicios.

Los límites cuantitativos en la compensación de las bases imponibles negativas quedan de la forma siguiente:

  • Para empresas con importe de cifra de negocio inferior a 20 millones de euros, el límite de compensación será del 60% de la base imponible previa.
  • Para empresas con importe de cifra de negocio inferior a 60 millones de euros, el límite de compensación será del 50% de la base imponible previa.
  • En los restantes casos, el límite de compensación será del 25% de la base imponible previa.

 

¿Cuando no aplican estos límites?

Hay ciertos supuestos en los que no tienen efectos los anteriores límites de compensación, y son los siguientes:

a) En el primer millón de euros. Independientemente de la cifra de negocios de la sociedad, y del tanto por ciento sobre la base imponible positiva que se pueda aplicar para rebajarla, siempre podrá compensar un millón de euros en caso que las pérdidas de ejercicios anteriores acumuladas sean mayores.

b) En caso de la extinción de la entidad.

c) En entidades de nueva creación, es decir, en aquellas entidades constituidas a partir del 01 de enero de 2015, en los 3 primeros años con base imponible positiva.

Sociedades...y sus impuestos
Jim, si me dices que has tenido pérdidas el año pasado, ni se te ocurra tirar los libros de contabilidad, ¿entendido?

 

 

Si una sociedad compra otra que tiene en su balance bases imponibles negativas, ¿en qué casos la sociedad compradora no podrá compensar estas Bases ?

Es el artículo 26.4 de la LIS el que enumera los supuestos en que las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán ser aprovechados fiscalmente por la persona o entidad adquirente de la mayoría de participaciones de la sociedad con bases imponibles negativas.

A) PARTICIPACIÓN ADQUIRIDA EN LA SOCIEDAD CON PÉRDIDAS

Se debe adquirir una participación que otorgue la mayoría de su capital social o de los derechos a participar en sus resultados. Además, debe realizarse con posterioridad a la conclusión del período impositivo en que se generaron las bases pendientes de compensar.

B) PARTICIPACIÓN PREVIA EN LA SOCIEDAD CON PÉRDIDAS

La participación en la entidad con pérdidas debe ser inferior al 25% del capital social con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se han generado las pérdidas.

C) ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD CON PÉRDIDAS

La sociedad adquirida no debe encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

  • No realizar actividad económica en los 3 meses anteriores a la adquisición.
  • Realizar, en los 2 años siguientes a la adquisición una actividad diferente, o realizar actividad adicional a la anterior a la adquisición cuyo importe neto de la cifra de negocio sea superior al 50% de la media de los 2 años anteriores.
  • Que se trate de una sociedad patrimonial.
  • Que la sociedad con bases imponibles negativas haya sido dada de baja de actividades económicas.

¿Que plazo tiene Hacienda para comprobar estas bases imponibles negativas?

Con carácter general el plazo se fija en diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio en que se generó el derecho a su compensación.
Una vez transcurrido dicho plazo de diez años, aunque la Administración ya no tiene capacidad para comprobar esas bases imponibles negativas, sí puede pedir a la entidad que acredite la procedencia de esas bases, a efectos de consolidar la compensación de las mismas.
¿Que quiere decir esto?
Que la empresa deberá conservar tanto las autoliquidaciones (Impuesto de Sociedades), como la contabilidad de la que haya resultado la base imponible negativa que se está compensando en un ejercicio, con acreditación de su depósito en el Registro Mercantil.
Con lo cual, ante la pregunta recurrente de, ¿cuando puedo tirar las facturas y los libros de contabilidad?, podemos afirmar que, mientras haya resultado negativos negativos pendientes de compensar, la única respuesta es, NUNCA.